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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 20
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CAPITULO VII

De los incentivos

ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:

(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.

Cuando existan materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.

b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.

Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:

- Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.

- Camiones o chasis para camiones.

- "Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.

- Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.

Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.

La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.

Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.

Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.

Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.

c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.

d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.

e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.

f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.

g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes diferenciaciones:

1.- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.

2.- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis años.

Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.

Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.

Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.

(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.

i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación (*).

(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera - en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.

Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio. Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.

k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez

por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante el año  inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de esta ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de esta ley.

(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

Las empresas que deseen acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a más tardar el 31 de diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante los primeros cuatro años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se liquidará en el último año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará representada por títulos valores nominativos y negociables.

El Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el incremento porcentual del monto total de las planillas de las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato anterior.

Si se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período siguiente.

La forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se estipularán en el Reglamento de esta Ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de 1994)

l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes:

1.- Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención será por un año adicional.

2.- Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos años adicionales.

3.- Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por tres años adicionales.

4.- Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original, será por cuatro años adicionales.

Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas. La exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00).

(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g) de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en otros incisos del artículo 17, distintos del inciso b), realice actividades de comercialización en la misma proporción en que las efectúe se le reducirá la exoneración del impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La realización de actividades de comercialización por parte de las empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser complementaria, no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.

(Así adicionado este párrafo final por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

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