CAPITULO VII
De los
incentivos
ARTÍCULO 20.- Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:
(Así
reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830
de 22 de setiembre de 1998)
a) Exención del pago de
todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima,
productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de
empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.
Cuando existan materias
primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la
Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas
condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por
aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima
eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con
posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.
b) Exención de todo
tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo
mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos
automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.
Los vehículos y partes
de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de
una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis
para camiones.
- "Pick-up"
de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una
capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones
estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la
exención respectiva.
La maquinaria o equipo
que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá
transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero
nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.
Los vehículos, que
adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar
por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones
correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan
dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán
pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización,
sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el
transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si
la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona
Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo
tributo y derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles,
aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal
exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del
país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización
previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en un plazo máximo de
quince días hábiles.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch) Exención de todo
tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención
se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de
las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un
período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial
y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e) Exención del
impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
f) Exención de todo
tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos
los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible
se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos
abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes
diferenciaciones:
1.- Para las empresas
ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
2.- Para las empresas
ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes seis años.
Los plazos se contarán
a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa
beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la
publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.
Las exenciones
contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios
potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en
Costa Rica.
Para definir "zona
de mayor o de menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo
dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para
tal efecto.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
h) Exención de todo
tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que
se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que
hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el
doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo
anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas
para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo
tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o
industriales, previa autorización de la Corporación (*).
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la
Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
j) Para el mejor
desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca
podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera
- en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en
ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas
efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas
al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que
adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su
actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario.
El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las
actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable
para el goce de tal beneficio. Las necesidades de moneda nacional que tengan
estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos
comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan
para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.
k) Las empresas que se
establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor
desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio de Comercio
Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez
por ciento (10%) de la
suma pagada por salarios durante el año inmediato
anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro
Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla
reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de
esta ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo
dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá
dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta
bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que
determine el reglamento de esta ley.
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º,
inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Las empresas que deseen
acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a más tardar el 31 de
diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante los primeros cuatro
años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se liquidará en el último
año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará
representada por títulos valores nominativos y negociables.
El Poder Ejecutivo,
para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida presupuestaria anual
por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año
de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el incremento porcentual del
monto total de las planillas de las empresas calificadas para recibir esta
bonificación en el año inmediato anterior.
Si se agota el monto
anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido cubiertas se les
podrá conceder el beneficio en el período siguiente.
La forma de emisión y
las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se estipularán en el
Reglamento de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20
de diciembre de 1994)
l) Las empresas
procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al
cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán
recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de
conformidad con los parámetros siguientes:
1.- Si la reinversión
excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención
será por un año adicional.
2.- Si la reinversión
excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos
años adicionales.
3.- Si la reinversión
excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por
tres años adicionales.
4.- Si la reinversión
excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original, será por cuatro
años adicionales.
Las exenciones
adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto sobre la
renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de
cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones
correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el
cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí
regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor
desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá una vez
cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones
correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual
regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que
da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto
año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de
Zonas Francas. La exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya
inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones
de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00).
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso c),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Las empresas indicadas
en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de las exoneraciones establecidas en
los incisos f) y g) de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en
otros incisos del artículo 17, distintos del inciso b), realice actividades de
comercialización en la misma proporción en que las efectúe se le reducirá la
exoneración del impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de
esta ley. La realización de actividades de comercialización por parte de las
empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser
complementaria, no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.
(Así
adicionado este párrafo final por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830
de 22 de setiembre de 1998)