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ARTÍCULO 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en
el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de
sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso
c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento
(50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional
les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de
cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el
porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,
equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la
misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios
introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor
total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento
de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7830 de 22
de setiembre de 1998)
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