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ARTÍCULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos,
equipos y maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de
acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,
intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este
Régimen, mediante autorización de la Corporación (*). Las empresas
establecidas en el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación del
inciso a) del artículo 17, podrán subcontratar en el territorio aduanero
nacional o, con otras empresas establecidas bajo el Régimen, parte de su
producción o de su proceso de producción, en estricta concordancia con lo
establecido en el reglamento que regule esta materia.
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca
podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria,
vehículos o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga
con el objeto de reparar y modificar dichos bienes.
A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso
respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el
reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el
pago de los tributos correspondientes.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones
y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las
empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas
beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 2º, inciso e), de
la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
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