CAPITULO
V
Los beneficiarios
ARTÍCULO 17.- Las
empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o
varias de las siguientes categorías:
(Así reformado el párrafo
anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de
enero de 2010)
a) Industrias procesadoras de exportación que
producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no
productoras, que simplemente manipulan, reempacan o
redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o
reexportación.
c) las empresas de
servicios que cumplan con el índice de Elegibilidad Estratégica para Empresas
de Servicios (IEES) las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se
instalen en las zonas francas no podrán acogerse a los beneficios de este
régimen.
Tampoco podrán acogerse
al régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios
profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud humana que se
instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM ) sea la categoría g) de este
artículo, según lo establecido en el inciso b) del artículo 2 de esta ley.
(Así reformado el
inciso c) anterior por el artículo 3° de la
Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la
atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234
del 4 de mayo del 2022)
ch) Empresas administradoras de parques
destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas,
siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y
disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.
Estas empresas gozarán de las exoneraciones
indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que
desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de
Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la
exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás
exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara
de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
(Así reformado el
inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
d) Empresas o entidades que se dediquen a la
investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la
actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques
secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las
embarcaciones.
f) Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes,
independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos
en el artículo 21 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el
aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de
2010)
g) Empresas
de centros servicios de salud humana que se instalen fuera de la Gran Área
Metropolitana (GAM).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de
la Ley de fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de
la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
h) Empresas
proveedoras de insumos localizadas fuera de la GAM, destinados a otra empresas
beneficiarias del régimen de zona franca bajo la categoría f) del artículo 17,
localizadas dentro o fuera de Ia GAM .
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad
territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área
Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
i) Empresas
desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas fuera de la GAM
siempre que cumplan con una inversión nueva inicial en activos fijos de al
menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente
en moneda nacional.
En estos
casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años,
calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación
y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la
empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de
Seguro Social.
El cómputo
del plazo inicial de ese beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de
las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre
que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del
respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se
considerará un requisito de permanencia en el régimen.
(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° de
la Ley de fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de
la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
Finalmente, no podrán
ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la
extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción
o comercialización de armas y municiones que contenga uranio empobrecido y las
compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo
de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la
generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el
autoconsumo. Esta salvedad también aplicara a los supuestos contenidos en el
artículo 16 bis de la presente ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del 12 de enero de
2010)
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley de fortalecimiento de la competitividad
territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área
Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)