Buscar:
 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 17
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 17     >>
Normativa - Ley 7210 - Articulo 17
Ir al final de los resultados
Artículo 17
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
17

CAPITULO V

Los beneficiarios

ARTÍCULO 17.- Las empresas que se acojan al régimen de zonas francas se clasificarán bajo una o varias de las siguientes categorías:

(Así reformado el párrafo anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)

a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación.

b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación.

c) las empresas de servicios que cumplan con el índice de Elegibilidad Estratégica para Empresas de Servicios (IEES) las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se instalen en las zonas francas no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.

Tampoco podrán acogerse al régimen las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales, excepto los de los centros de servicios de salud humana que se instalen fuera del Gran Área Metropolitana (GAM ) sea la categoría g) de este artículo, según lo establecido en el inciso b) del artículo 2 de esta ley.

 (Así reformado el inciso c) anterior por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.

Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.

(Así reformado el inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del país.

e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.

f) Industrias procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis de esta Ley.

(Así adicionado el inciso anterior  por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)

g) Empresas de centros servicios de salud humana que se instalen fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

h) Empresas proveedoras de insumos localizadas fuera de la GAM, destinados a otra empresas beneficiarias del régimen de zona franca bajo la categoría f) del artículo 17, localizadas dentro o fuera de Ia GAM .

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

i) Empresas desarrolladoras de parques sostenible de aventura, localizadas fuera de la GAM siempre que cumplan con una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos cinco millones de dólares estadounidenses (US$5.000.000) o su equivalente en moneda nacional.

En estos casos, se exigirá un plan de inversión a cumplir en un período de ocho años, calculado con base en el valor en libros de los activos sujetos a depreciación y, al menos, cincuenta empleados permanentes, durante toda la operación de la empresa, debidamente reportados en planilla ante la Caja Costarricense de Seguro Social.

El cómputo del plazo inicial de ese beneficio se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del respectivo acuerdo de otorgamiento. El monto de inversión inicial se considerará un requisito de permanencia en el régimen.

(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

Finalmente, no podrán ingresar al régimen de zonas francas las empresas que se dediquen a la extracción minera, la exploración o extracción de hidrocarburos, la producción o comercialización de armas y municiones que contenga uranio empobrecido y las compañías que se dediquen a la producción o comercialización de cualquier tipo de armas. Tampoco podrán ingresar al régimen las empresas que se dediquen a la generación de energía eléctrica, salvo que la generación sea para el autoconsumo. Esta salvedad también aplicara a los supuestos contenidos en el artículo 16 bis de la presente ley.

 (Así adicionado el párrafo anterior por el aparte c) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

 

Ir al inicio de los resultados