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Artículo 22- Las
empresas acogidas al régimen de zonas francas, salvo las indicadas e el inciso
b) del artículo 17 de esta ley, podrán introducir en el territorio aduanero nacional
hasta un veinticinco por ciento (25% de sus ventas totales, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las
empresas indicadas en los incisos c) y g) del artículo 17 de esta ley, podrán
introducir en el mercado local la totalidad de sus ventas de servicios y les
serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 3° de
la Ley de fortalecimiento de la
competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de
la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)
A los bienes que se introduzcan en el mercado
nacional les serán aplicables los tributos, así como los procedimientos
aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.
Las empresas que
vendan al mercado local deberán cancelar el impuesto sobre la renta en la misma
proporción del valor de los bienes y los servicios introducidos en el
territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y
los servicios de la empresa.
(Así reformado por el aparte b)
del artículo 1° de la ley N° 8794 del 12 de enero de 2010)
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