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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:

a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los artículos 22 y 24 de esta ley.

b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general. Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al efecto exista.

c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no contravengan las leyes costarricenses. 

ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.

Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER. No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.

(Así reformado el inciso ch) anterior por el artículo 1º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)

Lo dispuesto en este inciso será aplicable también a las empresas de servicios previstas en el inciso c) del artículo 17 de esta Ley, conforme lo disponga el reglamento.

(Así adicionado el párrafo anterior por el aparte d) del artículo 2° de la ley N° 8794 del  12 de enero de  2010)

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