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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 449 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos

de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e

inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación;

para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión

comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y

dentro de las normas corrientes de contratación que su situación

financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la

estabilidad de la institución.

Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o

extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo

de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas

de amortización y monto de las emisiones que determine la misma

Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se

refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos

títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de

emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán

exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables

libremente, pudiendo adquirirlos todas las instituciones autónomas como

inversión.

Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización

de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto. Los bonos

del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no

inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por

empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.

( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2749 de 24 de mayo de

1961).

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