9
Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos
de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e
inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación;
para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión
comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y
dentro de las normas corrientes de contratación que su situación
financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la
estabilidad de la institución.
Podrá el Instituto emitir bonos al portador en moneda nacional o
extranjera conforme a sus necesidades de financiación para el desarrollo
de su programa de electrificación nacional, a los tipos de interés, tasas
de amortización y monto de las emisiones que determine la misma
Institución, previa solicitud y conocimiento del dictamen a que se
refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica del Banco Central. Dichos
títulos tendrán la garantía que el Instituto les señale en el acuerdo de
emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y sus ingresos. Estarán
exentos de todo impuesto presente y futuro y serán negociables
libremente, pudiendo adquirirlos todas las instituciones autónomas como
inversión.
Corresponderá al Servicio Nacional de Electricidad la fiscalización
de las distintas emisiones de bonos que acuerde el Instituto. Los bonos
del Instituto gozarán en todo caso de exenciones y privilegios no
inferiores a los que disfrutan o llegaren a disfrutar los emitidos por
empresas eléctricas privadas de acuerdo con la ley y los contratos.
( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 2749 de 24 de mayo de
1961).
|