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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 449 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su

cometido con entera independencia del Poder Ejecutivo, y serán únicos

responsables de su gestión ante la ley. Serán inamovibles durante el

período de su cargo, salvo el caso de declararse contra ellos alguna

responsabilidad legal. Las relaciones entre el Instituto y el Poder

Ejecutivo serán a través del Ministerio de Obras Públicas.

Los miembros del Consejo durarán en funciones ocho años, y serán

nombrados por partes cada dos años, debiendo hacerse sus nombramientos un

año y tres años después de la toma de posesión de cada Poder Ejecutivo.

Las partes a que se hace mención aquí serán cuatro: tres compuestas de

dos miembros cada una y una de un miembro. Al expirar su período,

cualquier director podrá ser nombrado nuevamente como tal.

Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por

más de tres meses sin autorización del Consejo, o con ésta si la ausencia

fuere mayor de un año; o bien el que faltare a seis sesiones ordinarias

consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo

procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona

por el resto del período respectivo.

( TACITAMENTE REFORMADO por el artículo 5º de la Ley Nº 4646 de 20

de octubre de 1970).

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