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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 449 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

CAPITULO VI

Patrimonio y Utilidades

Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituído de la

manera siguiente:

a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y

otorgue al Instituto;

b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de

San José en el Contrato del Tranvía;

c) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que

sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por

cualquiera de estos conceptos.

Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos

hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá

ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional

de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar

el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la

presentación de la demostración aludida.

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