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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 449 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de

capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía

eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación

y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la

industria a base de la energía eléctrica.

El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el

Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de

ingresos para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su

disposición para incrementar la producción de energía eléctrica como

industria básica de la Nación.

El Instituto deberá destinar las reservas y fondos constituidos con

ese objeto, al pago de prestaciones laborales y fondo de garantías y

ahorro del personal permanente, y continuar efectuando los aportes

correspondientes en una suma no menor a la aportada por los funcionarios

y empleados que coticen para el fondo. El fondo aportado por el Instituto

le pertenecerá a éste y será utilizado para los objetivos propuestos, de

acuerdo con las normas que al respecto dicte su Consejo Director. El

personal permanente, según calificación del mismo Consejo, deberá cotizar

para el fondo con una suma no menor del cinco por ciento mensual de sus

salarios.

( Adicionado por el artículo Unico de la Ley Nº 3625 de 16 de

diciembre de 1965).

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