Buscar:
 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21
Normativa - Ley 449 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 1  de 1
21

Artículo 21.- Constituye título ejecutivo la certificación emanada

del Jefe de la Contabilidad del instituto Costarricense de Electricidad,

en donde se exprese la deuda pendiente por servicios prestados por esa

Institución a partir de la vigencia de esta ley.

( Así adicionado por el artículo 12 de la Ley Nº 3226 de 28 de

octubre de 1963).

Disposiciones Transitorias

Artículo Transitorio 1º.- Los miembros del primer Consejo Directivo

del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del

período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno

fungirá hasta un años después de inaugurado el próximo Presidente

Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos

hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con

referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que

los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de

esta ley.

Artículo Transitorio 2º.- Durante por lo menos su primer años de

funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de

esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones

y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la

Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas

normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a

confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de

operación del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder

Ejecutivo.

Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario

Oficial.

Ir al inicio de los resultados