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De la suspensión o traslado provisional
ARTICULO 16.- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de
la presunta falta grave, se considere perjudicial la permanencia del
servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión
temporal en el cargo o su traslado provisional a otro puesto hasta por el
resto del curso lectivo, mediante acción de personal, mientras se levanta
la información correspondiente.
Si interpuesta apelación del interesado dentro del plazo de cinco
días ante el Tribunal de la Carrera, éste resolviere que no existe
emérito para su suspensión temporal o su traslado provisional, el
Director de Personal deberá de proceder de inmediato a la reinstalación
en el puesto y lugar del servidor afectado, sin perjuicio de que se
continúen las diligencias que el cargo amerite.
Transitorio: Una vez constituido el Tribunal de la Carrera, el
Departamento del Personal de Ministerio de Educación Pública deberá ordenar la investigación de cargos que corresponda, en todos aquellos
casos de servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados
temporalmente, y pasar los expedientes respectivos a conocimiento de
dicho Tribunal si se comprobare falta grave o bien dictar las
resoluciones que en derecho procedan. todo ello dentro de un plazo máximo
de tres meses, durante el cual se entenderá que queda interrumpida la
prescripción de la acción del Ministro para iniciar las respectivas
gestiones de despido. Notificado formalmente el servidor de la decisión
del Departamento de Personal, tendrá derecho a partir de ese momento, de
formular los recursos que la ley brinda. Si transcurrido dicho período de
tres meses, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la integración del Tribunal de la Carrera Docente, no se hubiere cumplido
con el indicado trámite, y dictado la respectiva resolución, los
servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados provisionalmente
antes de la fecha citada, deberán ser restituidos a sus puestos, con
pleno goce de todos sus derechos y el pago, además, de los salarios que
hubieran dejado de devengara durante el lapso de la suspensión.
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