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ARTICULO 25.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Conocer, de acuerdo con el procedimiento que la ley y el presente
Reglamento indican, de todos los conflictos que se originen con motivo
del ejercicio de la función docente, tanto por el incumplimiento de las
obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos que determina
la Carrera Docente de parte de sus superiores jerárquicos y dictar el
fallo que corresponda, que en este caso agota la vía administrativa para
que los interesados puedan recurrir al Tribunal de Servicio Civil, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 del
Estatuto. Si el Tribunal de Servicio Civil lo estimare procedente, podrá prescindir de la información previa que esta última norma ordena levantar
a la Dirección General y dictar su sentencia conforme con lo actuado por
el Tribunal de la Carrera; o bien ordenar las diligencias que para mejor
proveer considere necesarias por conducto de la Dirección General. En
todo caso, el Tribunal de la Carrera deberá remitir el expediente
respectivo al Tribunal de Servicio Civil, cuando éste lo solicite;
b) Conocer, en apelación, de lo resuelto por el Director del
Departamento de Personal, en relación con las peticiones de mejoramiento
individuales que los servidores docentes formulen, referentes a derechos
inherentes a ellos, en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro.
Cumplido este trámite se tendrá por agotada la vía administrativa y
en caso de plantearse reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil se
seguirá el procedimiento que se indica en el inciso anterior.
c) Conocer de las apelaciones que se presenten, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, contra resoluciones del Director de Personal que
se originen en las situaciones que a continuación se indican; casos en
los cuales el fallo que dicte el Tribunal de la Carrera no tendrá recurso
ulterior;
1) Cuando se alegue que la resolución del Director de Personal
incumple o viola los procedimientos que el Estatuto y el presente
Reglamento señalan; y
2) Cuando se alegue falta de fundamento en la resolución del
Director de Personal que imponga la sanción de suspensión sin goce de
sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad en que
incurrieren los servidores docentes;
d) Conocer de las informaciones instruidas por el Departamento de
Personal contra los servidores docentes por faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones o en su vida social, cuando éstas constituyan
presuntas causales de despido. Si el Tribunal resolviera que las faltas
meritan el despido del servidor o servidores responsables, elevará su
fallo a conocimiento del Ministro, para que éste proceda bien al formular
la respectiva gestión de despido, dentro de los treinta días siguientes,
ante el Tribunal de Servicio Civil, o bien a conmutar dicha sanción por
otra de las correcciones disciplinarias que especifica el artículo 62 del
Estatuto, en el caso de que así lo recomendare el Tribunal y Ministro lo
estimare conveniente. Si se declarare por parte del Tribunal que las
faltas no constituyen causal de despido, lo comunicará al Director de
Personal para que se ejecuten las disposiciones que el Tribunal juzgue
pertinentes; y
e) Las demás funciones que este Reglamento o cualquier otra
disposición legal le otorgaren.
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