Artículo 41
(No vigente*)
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
41
ARTICULO 41.- El Ministerio de Educación Pública impulsará directamente o mediante programas cooperativos con alguna de las
universidades del país con las que exista convenio, programas de
capacitación y perfeccionamiento docente, tendiente a elevar la condición
profesional del personal disponible. Tales cursos serán programados
conjuntamente, de tal forma que permita a los estudiantes que los
aprueben, ir ascendiendo en el escalafón docente según su nivel y
especialidad.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
|
|