Artículo 55
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ARTICULO 55.- La pérdida de la estabilidad implica que el servidor
podrá ser removido en el momento que el MEP, a través de su Departamento
de Personal, lo estime conveniente y que aquel no podrá acogerse
nuevamente a los beneficios consignados en este capítulo.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16 de
noviembre de 1983).
Transitorios
I.- Lo establecido en el presente capítulo les será aplicable a los
servidores que actualmente ocupen plazas vacantes del Ministerio de
Educación Pública en calidad de interinos y que se encuentren en las
circunstancias fijadas para adquirir la condición de servidor disponible.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
II.- A los servidores declarados disponibles según lo dispuesto en
el transitorio anterior, les será reconocido el grado de aumento anual
que les corresponda de conformidad con el número de años de servicio
ininterrumpido que hubieren prestado, según el transitorio siguiente y,
las disposiciones legales que rigen la materia.
Esto en modo alguno genera el derecho de los servidores a reclamar
diferencias de salarios, por aumentos anuales anteriores al presente
reconocimiento.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
III.- Las acciones de personal que se confeccionen para reconocerles
la condición de servidor disponible y el derecho de los aumentos anuales
a quienes ampara el artículo transitorio primero, regirán desde la fecha
en que se realizó el primer nombramiento interino sin solución de
continuidad a la vigencia del presente capítulo, sin que en ningún caso
la vigencia pueda ser anterior a la del presente Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de
junio de 1975).
IV.- A los estudiantes de los planes de seguimiento 12 y 13 de la
Universidad Nacional se les respetarán los derechos que hasta la entrada
en vigencia del presente Decreto, se les ha venido reconociendo, siempre
que cumplan con los requerimientos exigidos.
(Así adicionado por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 15041 de 16
de noviembre de 1983).
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