Artículo 61
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De las permutas
ARTICULO 61.- Toda solicitud de permuta deberá presentarse por
escrito al Director del Departamento de Personal, quien resolverá lo
procedente dentro del término de un mes.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 47).
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