Artículo 74
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ARTICULO 74.- El Consejo Superior de Educación podrá reconocer
otros estudios y experiencias, aparte de los que se señalan en cada grupo
del Escalafón. Asimismo, en casos muy calificados, podrá también
reconocer las publicaciones que estimare meritorias, como factor que
permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender,
dentro de la misma serie, a grupos superiores del Escalafón. Una vez
reconocidos y equiparados los estudios y experiencias y definida la
especialidad por parte del Consejo el Departamento Docente del Servicio
Civil asignará el grupo profesional que estimare procedente con base en
la anterior resolución y podrá extender certificación de tal
reconocimiento a los interesados para los efectos del artículo 115 de la
Ley de Carrera Docente y los demás que la misma contempla.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2847 de 15 de
febrero de 1973).
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 60).
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