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ARTICULO 82.-Las
licencias por maternidad serán otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias:
a) Las servidoras
interinas sólo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos del
artículo dicho, cuando hubieren completado no menos de seis meses de trabajo
ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute de la licencia. No se entendrá como interrupción para los efectos del presente
inciso períodos cesantes iguales o menores que un mes.
b) El período de
vacaciones de fin de año interrumpirá el cómputo de seis meses que se indica en
el inciso anterior, excepto en los casos en que los servicios inmediatos
anteriores al disfrute de la licencia lo hayan sido por dos años consecutivos o
más.
c) Cuando no se
encontraren en las circunstancias establecidas en los incisos anteriores, las
servidoras interinas estarán amparadas por lo dispuesto por el Código de
Trabajo en relación a la maternidad.
d) Las servidores
interinas que sustituyeren a otras en disfrute de licencia por maternidad,
estarán sujetas a lo dispuesto por el Código de Trabajo sobre la materia.
e) En todo caso, será
improcedente el nombramiento interino de la servidora que por estado de
gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.
(Así
reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2572 de 21 de setiembre
de 1972).
(Corrida
su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio
de 1975. Originalmente llevó el Nº 68).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
10854 del 4 de julio de 2018, se interpretó esta norma en el sentido de que la
funcionaria no puede ser cesada si le sobreviene el embarazo mientras estaba
nombrada interinamente, por implicar ello dejarla sin salario y sin licencia.)
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