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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2235 >> Fecha 14/02/1972 >> Articulo 82
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Normativa - Decreto Ejecutivo 2235 - Articulo 82
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Artículo 82
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82

ARTICULO 82.-Las licencias por maternidad serán otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias:

a) Las servidoras interinas sólo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos del artículo dicho, cuando hubieren completado no menos de seis meses de trabajo ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute de la licencia. No se entendrá como interrupción para los efectos del presente inciso períodos cesantes iguales o menores que un mes.

b) El período de vacaciones de fin de año interrumpirá el cómputo de seis meses que se indica en el inciso anterior, excepto en los casos en que los servicios inmediatos anteriores al disfrute de la licencia lo hayan sido por dos años consecutivos o más.

c) Cuando no se encontraren en las circunstancias establecidas en los incisos anteriores, las servidoras interinas estarán amparadas por lo dispuesto por el Código de Trabajo en relación a la maternidad.

d) Las servidores interinas que sustituyeren a otras en disfrute de licencia por maternidad, estarán sujetas a lo dispuesto por el Código de Trabajo sobre la materia.

e) En todo caso, será improcedente el nombramiento interino de la servidora que por estado de gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 2572 de 21 de setiembre de 1972).

(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 68).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10854 del 4 de julio de 2018, se interpretó esta norma en el sentido de que la funcionaria no puede ser cesada si le sobreviene el embarazo mientras estaba nombrada interinamente, por implicar ello dejarla sin salario y sin licencia.)

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