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ARTICULO 84.- Las ausencias por enfermedad y tratamiento médico de
los servidores docentes no contemplados en los artículo 166 y 167 del
Estatuto y 68 de este Reglamento, se regularán por las normas del
artículo 173 del Estatuto, en concordancia con las siguientes
disposiciones:
1) El servidor recibirá el cincuenta por ciento de su salario cuando
las ausencias no excedan de cuatro días hábiles y se originen en las
causales que a continuación se indican:
a) Por permisos para asistir a tratamiento médico o consulta en el
Seguro Social;
b) Por enfermedad que no incapacite al servidor; y
c) Por enfermedad que lo incapacite para su trabajo hasta por el
período indicado.
La necesidad de comprobar las causales que se indican en los incisos
a), b) y c) quedan a juicio del superior inmediato. En caso de simulación
o engaño de parte del servidor éste no tendrá derecho a salario alguno y
se hará acreedor a la sanción que pudiere corresponderle, de conformidad
con las normas disciplinarias del Título Segundo del Estatuto y del
presente Reglamento.
2) Si se demostrare con certificado médico de la Caja Costarricense
de Seguro Social o de un médico oficial, que la incapacidad por
enfermedad se extiende a un plazo mayor de cuatro días hábiles, el
servidor tendrá derecho a recibir el salario completo, en cuyo caso es
aplicable la norma del artículo 69 anterior.
3) El Jefe inmediato, excepcionalmente, podrá conceder licencia con
goce de sueldo completo en cualesquiera de las situaciones a que se
refieren los tres incisos del aparte 1) de este artículo, a título de
estímulo, para los servidores que hayan demostrado sentido de
responsabilidad, eficiencia y ejemplar puntualidad en sus labores, pero
responderá del abuso en que puedan incurrir los servidores por su lenidad
en la recta aplicación de esta norma.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 70). NOTA: Ver
observaciones.
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