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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2235 >> Fecha 14/02/1972 >> Articulo 85
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Normativa - Decreto Ejecutivo 2235 - Articulo 85
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Artículo 85
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85

ARTICULO 85.-

La justificación de las ausencias por enfermedad, hasta por cuatro días, queda a juicio del respectivo Director de Colegio o Escuela, o del Jefe inmediato superior si se tratare de servidores técnicos o administrativo-docentes. El Director o el Jefe respectivo podrá exigir, si así lo estima pertinente, el certificado médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las incapacidades por riesgo profesional deberán comprobarse con certificación del Instituto Nacional de Seguros si el servidor estuviera protegido por una póliza de esta Institución, o en su defecto, con certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social o de un Médico Oficial. En todo caso de riesgo profesional el Estado reconocerá los subsidios a que se refieren los artículos 167, 173 y 174 del Estatuto de Servicio Civil, 81 de este Reglamento, y las indemnizaciones, atención médica y demás servicios análogos que indica el artículo 236 del Código de Trabajo, si el servidor no estuviese protegido contra dichos riesgos.

(Así reformado este párrafo por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 8527 de 27 de abril de 1978).

Las ausencias y las llegadas tardías originadas en otros motivos, deberán ser justificadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio, sin perjuicio de las sanciones que por faltas de puntualidad, ausencias y abandono del trabajo contiene el presente Reglamento.

(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955 de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 71). NOTA: Ver observaciones.

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