Artículo 85
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ARTICULO 85.- La justificación de las ausencias por enfermedad,
hasta por cuatro días, queda a juicio del respectivo Director de Colegio
o Escuela, o del Jefe inmediato superior si se tratare de servidores
técnicos o administrativo-docentes. El Director o el Jefe respectivo
podrá exigir, si así lo estima pertinente, el certificado médico de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
Las incapacidades por riesgo profesional deberán comprobarse con
certificación del Instituto Nacional de Seguros si el servidor estuviera
protegido por una póliza de esta Institución, o en su defecto, con
certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social o de un Médico
Oficial. En todo caso de riesgo profesional el Estado reconocerá los
subsidios a que se refieren los artículos 167, 173 y 174 del Estatuto de
Servicio Civil, 81 de este Reglamento, y las indemnizaciones, atención
médica y demás servicios análogos que indica el artículo 236 del Código
de Trabajo, si el servidor no estuviese protegido contra dichos riesgos.
(Así reformado este párrafo por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº
8527 de 27 de abril de 1978).
Las ausencias y las llegadas tardías originadas en otros motivos,
deberán ser justificadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio, sin perjuicio de las sanciones que por
faltas de puntualidad, ausencias y abandono del trabajo contiene el
presente Reglamento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 71). NOTA: Ver
observaciones.
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