Artículo 87
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ARTICULO 87.- El período de incapacidad, licencia o permiso que se
conceda a un servidor interino, en ningún caso podrá exceder del término
por el cual fue autorizado su nombramiento.
(Corrida su numeración por el artículo 3º del Decreto Ejecutivo Nº 4955
de 17 de junio de 1975. Originalmente llevó el Nº 73).
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