Artículo 88 bis.—El
salario correspondiente a las vacaciones del personal docente que se encuentra
impartiendo lecciones, nombrado en calidad interina, se calculará por la
siguiente regla, siendo ésta únicamente de aplicación para el personal
propiamente docente:
Los docentes que
imparten lecciones, nombrados por períodos inferiores o iguales al curso
lectivo para suplir la necesidad de dar continuidad al servicio, en virtud de
la falta de un docente propietario, recibirán como salario en el mes de enero
el monto proporcional por el tiempo efectivamente laborado dividido entre once,
el cual se denominará “onceavos.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36816 del 19 de
agosto del 2011)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39371 del 17 de
noviembre de 2015)
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