Artículo 19.- Cuando falleciera un servidor
cubierto por las disposiciones de esta Ley, sin cumplir con el mínimo requerido
para la pensión extraordinaria, sus causahabientes tendrán derecho a una
pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario total que
devengaba en el Magisterio Nacional en el momento del deceso, siempre que este
monto no sea inferior al salario mínimo establecido para la Administración
Pública.
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