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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.-Para los efectos de jubilaciones ordinarias o extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de servicio.

Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se depreciarán si fueren lapsos menores.

El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7028 del 23 de abril de 1986)

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