Artículo 5º.-Para los
efectos de jubilaciones ordinarias o extraordinarias, el año natural, no podrá
contarse por más de un año de servicio.
Al sumar el tiempo de
servicio, las fracciones de un año que resulten se computarán por años enteros
si son de seis meses y se depreciarán si fueren lapsos menores.
El monto de la
jubilación será una suma completa de colones, en la que se contará como un
colón toda fracción de cincuenta o más céntimos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7028 del 23 de abril de 1986)
|