Artículo 33.- Plazos. El Estado deberá
realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la CCSS, dentro de los primeros
tres (3) meses, contados a partir de que el órgano encargado realice el control
de legalidad del procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía
reglamentaria.
Cuando
proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el
caso de que la CCSS
no reciba, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo,
los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje
igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
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