SECCION
II
Salario de referencia
Artículo
37.-
Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las
prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de
referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos
salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la
educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por
ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando,
por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios,
el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios
devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el
efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que
estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este
sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
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