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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 37
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Artículo 37
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SECCION II

Salario de referencia

Artículo 37.- Salario de referencia. Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.

En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.

Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)

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