Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario.
En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por
incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le
consideren tanto para calcular el salario de referencia como para determinar el
número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales
prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los
efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:
a)
Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Por el
seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por el
seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional de
Seguros.
d) De
conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente,
mientras estuvieron vigentes.
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