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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 49
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Artículo 49
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SECCION II

Permanencia del estado de invalidez

Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación. Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de declaratoria del estado de invalidez.

La renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón, adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su contumacia.

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