Artículo 56.- Vigencia de la pensión por
invalidez. La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del
mes siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad
laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral,
en el caso de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
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