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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 57
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Artículo 57
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Artículo 57.- Conversión. Al cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.

La conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por invalidez.

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