Artículo 57.- Conversión. Al
cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida por vejez. Esta conversión se
realizará sólo a instancia de parte y entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de conversión.
La
conversión afectará solo la tasa de reemplazo y conservará intactos los
elementos referentes al salario de referencia que sirvieron de fundamento para
otorgar la pensión por invalidez. No podrán reconocerse aumentos anuales por
razón de antigüedad con base en el tiempo en que percibió la pensión por
invalidez.
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