Artículo 59.- Unión de hecho. La
compañera o el compañero de la funcionaria o el funcionario causante, que se
halle en las condiciones indicadas en el artículo anterior, tendrán el mismo
derecho que el cónyuge supérstite siempre y cuando haya convivido por lo menos
durante los dos años previos al fallecimiento.
Si en el
momento del deceso, además de la compañera sobrevive una viuda con derecho a
pensión alimenticia declarada por sentencia judicial firme, ambas tendrán
derecho a pensión por viudez, cada una, por la mitad de los porcentajes
indicados en el artículo 61 de esta ley. Se aplicará la misma solución para el
compañero que se encuentre en las condiciones estipuladas en el párrafo primero
de este artículo, y que concurra con un viudo.
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