SECCION II
Prestaciones
por orfandad
Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad
Los hijos
del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad
en los siguientes casos:
a) Que sean
solteros y menores de dieciocho años.
b) Que,
aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén
realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.
c) Que se
encuentren en estado de invalidez declarada.
d) Que sean
hijas solteras(*), mayores de
cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni
dispongan de otros medios de subsistencia.
(*) (Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000429 del 11 de
enero de 2023, se declaró inconstitucional la palabra: “solteras”, del inciso
d) anterior.)
Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior,
los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento
académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
En el caso de los incisos b), c) y
d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido.