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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 64
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Artículo 64
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SECCION II

Prestaciones por orfandad

Artículo 64.- Requisitos de elegibilidad

Los hijos del funcionario o pensionado fallecido, tendrán derecho a pensión por orfandad en los siguientes casos:

 

a) Que sean solteros y menores de dieciocho años.

b) Que, aunque sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco, estén realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o religiosos.

 

c) Que se encuentren en estado de invalidez declarada.

d) Que sean hijas solteras(*), mayores de cincuenta y cinco años, no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni dispongan de otros medios de subsistencia.

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000429 del 11 de enero de 2023, se declaró inconstitucional la palabra: “solteras”, del inciso d) anterior.)

Para optar por este derecho, en el caso del inciso b) anterior, los hijos deberán demostrar la matrícula del centro de estudios, un rendimiento académico aceptable y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.

 

En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además, que dependían económicamente del fallecido.

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