SECCION
III
Otras
pensiones por supervivencia
Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos. Si
no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con
derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o
los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una
prestación por supervivencia.
El monto
de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la
pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.
Para acceder al beneficio
contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán demostrar que
dependían económicamente del causante.
De concurrir varios
derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66
anterior.
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