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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 69
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Artículo 69
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SECCION III

Otras pensiones por supervivencia

Artículo 69.- Prestaciones en favor de padres o hermanos. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera legitimados, ni hijos con derecho a las prestaciones por viudez u orfandad, respectivamente, los padres o los hermanos del funcionario o pensionado fallecidos tendrán derecho a una prestación por supervivencia.

El monto de esta prestación especial será equivalente al treinta por ciento (30%) de la pensión que disfrutaba o hubiera disfrutado el causante.

Para acceder al beneficio contemplado en este artículo, los padres o hermanos deberán demostrar que dependían económicamente del causante.

De concurrir varios derechos, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 66 anterior.

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