CAPITULO
VI
Cotizaciones
Artículo 70.- Cotizaciones básicas de los
funcionarios activos y de los pensionados:
1.- Todos los funcionarios activos
cubiertos por este régimen cotizarán lo siguiente:
a) Hasta dos veces la base
cotizable, con el ocho punto setenta y cinco por ciento (8.75%) de su salario.
b) Sobre el exceso de los
establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con
el doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un
catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo
44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.
2.- Todos los pensionados cubiertos
por este régimen, sea que hayan adquirido su derecho al amparo de esta ley o de
cualquiera de las anteriores, sean estas la Ley N° 2248, de 5 de setiembre de
1958, y sus reformas, o la Ley N° 7268,
de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, cotizarán según lo siguiente:
a) Hasta tres veces la base
cotizable, exento.
b) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta cuatro veces la base cotizable, con
un doce por ciento (12%) de ese exceso.
c) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta seis veces la base cotizable, con un
catorce por ciento (14%) de ese exceso.
d) Sobre el exceso de lo
establecido en el inciso anterior y hasta el monto establecido en el artículo
44 de esta ley, con un dieciséis por ciento (16%) de ese exceso.
Para los efectos de este
artículo, debe entenderse por base cotizable el salario base más bajo pagado
por la Administración
Pública.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9104 del 10 de diciembre de 2012)