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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 72
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Artículo 72
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Artículo 72.- La determinación de las cotizaciones futuras. Las tasas de cotización establecidas en los artículos anteriores, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la presente ley y serán las mínimas necesarias aquí establecidas.

El Poder Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de conformidad con lo indicado en tales estudios. 

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