Artículo 72.- La determinación de las
cotizaciones futuras. Las tasas de cotización establecidas en los
artículos anteriores, entrarán en vigencia en la fecha de publicación de la
presente ley y serán las mínimas necesarias aquí establecidas.
El Poder
Ejecutivo, por vía de decreto, podrá aumentar las cotizaciones hasta la tasa
que corresponda, cuando los estudios actuariales así lo recomienden; todo de
conformidad con lo indicado en tales estudios.
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