CAPITULO VII
Transferencia de cotizaciones
Artículo 73.- Transferencia de cuotas. Cuando,
por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas
del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte,
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo
los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja.
Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.
Cuando la
transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo
procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la
transferencia de lo efectivamente recaudado.
Si la transferencia de
cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social se
realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores condiciones de
rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de mercado.
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