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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 75
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Artículo 75
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Artículo 75.- Diferencias de cotización en favor del pensionado. Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de mercado.

El certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.

Para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo correspondiente.

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