Artículo 78.- Consecuencias de la revisión.
El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de
nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del
mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.
El monto
de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su
pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes
de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto,
sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para
revisar el monto.
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