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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 78
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 78
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Artículo 78
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Artículo 78.- Consecuencias de la revisión. El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.

El monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para revisar el monto.

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