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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 79
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Artículo 79
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SECCION II

Revalorización de las prestaciones

Artículo 79. Revalorización. Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad semestral.

La revalorización se producirá sobre el monto total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 37.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)

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