SECCION
II
Revalorización
de las prestaciones
Artículo 79. Revalorización.
Las prestaciones otorgadas según lo dispuesto en este título se revalorizarán
únicamente por el aumento en el costo de la vida, en un porcentaje igual al del
Índice de Precios al Consumidor (IPC), de modo automático y con periodicidad
semestral.
La revalorización se producirá sobre el monto
total nominal de la pensión, de conformidad con el tercer párrafo del artículo
37.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
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