Artículo 84.- Recepción de prueba testimonial.
De ser necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá
indicarlo así en la fórmula de solicitud, e indicará las calidades de los
testigos y los hechos sobre los que depondrán.
Para la
recepción de la prueba, el órgano director señalará el término correspondiente
y ordenará los citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para su diligenciamiento.
De la prueba testimonial, se
levantará el acta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
270 y 271 de la Ley General de la Administración Pública.
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