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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88.- Formalidades de las resoluciones. La Junta acordará, por mayoría simple de sus miembros, otorgar los derechos y las peticiones de los asegurados. En caso de empate, la petición se entenderá denegada.

Las resoluciones que se dicten serán individualizadas por cada peticionario y se ajustarán, bajo pena de nulidad, a lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil.

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