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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 117
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 117
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Artículo 117
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Artículo 117.- Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a este Régimen, cubiertos y cubiertas por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas.  Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho.  La presente normativa reforma, en lo conducente, el artículo 15 de la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de diciembre de 1935, y el artículo 31 de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, así como cualquier otra disposición que se le oponga.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8775 del 11 de setiembre de 2009)

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