Artículo 117.- Las personas pensionadas
y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a este Régimen, cubiertos
y cubiertas por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la
pensión que les corresponda en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras
permanezcan viudos o viudas. Este
derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho. La presente normativa reforma, en lo
conducente, el artículo 15 de la Ley general de pensiones, N.º 14, de 2 de
diciembre de 1935, y el artículo 31 de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992,
así como cualquier otra disposición que se le oponga.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8721 del 18 de marzo
de 2009)
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8775 del 11 de
setiembre de 2009)
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