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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 118
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Artículo 118
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Artículo 118- Transgresiones. Las transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:

Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios base:

a) El patrono que no realice el proceso de empadronamiento una vez acreditado el centro educativo por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), dentro del plazo, las condiciones y los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento. En caso de que se trate de errores en la información cualitativa de sus trabajadores, esta sanción corresponderá a una quinta parte del salario base.

b) El patrono que, con el propósito de encubrir a costa de sus trabajadores la cuota que debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.

c) El patrono que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.

d) El patrono al no incluir, en las planillas respectivas, a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

Será sancionado con multa equivalente a ocho salarios base:

El patrono encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, cuando obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y cuando no acate las resoluciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos  que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas. En caso de que persista la omisión, se regulará bajo la figura y pena del delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal, en caso de negación injustificada.

En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso, antes de que el asunto se resuelva. Para calcular el monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Para aplicar las disposiciones de esta ley, la resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva; para ello, se aplicará lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas.

De existir morosidad patronal comprobada o no haber empadronado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante Jupema por las cuotas omitidas en aplicación de esta ley.

El derecho a reclamar el monto de daños y perjuicios irrogados a Jupema, en la vía penal o civil, prescribirá en el término de diez años.

La acción penal y la pena, en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal y el Código Penal, con la salvedad de que el plazo se computará a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)

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