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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 126
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Artículo 126
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Artículo 126- Recaudación de las contribuciones. Los patronos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y la forma que establezca la Junta Directiva, además de los siguientes lineamientos:

La recaudación de planillas se regirá además por las siguientes disposiciones:

a) La recaudación deberá ser efectuada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) o por medio del Sistema de Pagos y Transferencias del Sistema Financiero Nacional.

b) La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores, así como de gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.

El patrono girará a Jupema las cuotas correspondientes deducidas a cada trabajador, dentro de un plazo de diez días naturales, siguientes al cierre mensual, mediante los medios de recaudación establecidos por Jupema. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses por mora, conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)

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