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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 128
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Artículo 128
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Artículo 128- Base presunta. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) podrá determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta como procedimiento excepcional, cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se le niegue el acceso a la información requerida.

b) Cuando la información suministrada por el patrono o los trabajadores es inexacta o incompleta y así quede debidamente acreditado por indicios concordantes y razonables que se harán constar en el respectivo traslado de cargos.

c) Cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y cuando no acate las resoluciones de Jupema relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, la administración podrá determinar la cuantía de la obligación ante Jupema, teniendo en consideración la información que se haya podido recabar y los indicios recogidos en la correspondiente investigación. Jupema dictará la reglamentación pertinente para realizar dicho acto.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)

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