Artículo 128- Base presunta. La Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) podrá
determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta como
procedimiento excepcional, cuando se presente alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se
le niegue el acceso a la información requerida.
b) Cuando la información suministrada por el patrono o los trabajadores es
inexacta o incompleta y así quede debidamente acreditado por indicios
concordantes y razonables que se harán constar en el respectivo traslado de
cargos.
c) Cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los
datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones
y cuando no acate las resoluciones de Jupema
relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus
reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, la
administración podrá determinar la cuantía de la obligación ante Jupema, teniendo en consideración la información que se
haya podido recabar y los indicios recogidos en la correspondiente
investigación. Jupema dictará la reglamentación
pertinente para realizar dicho acto.
(Así adicionado por el artículo único de la
ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
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