Artículo
2.- Derechos
adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los
incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes
en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente
a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos
derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo
dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de
capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos
para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto
anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro
de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán
pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido
durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre,
con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria
y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado
en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el
tiempo necesario para jubilarse.
Quienes, al 18 de
mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte
años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o
jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus
reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas,
respectivamente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
Asimismo, quienes a las fechas referidas en
el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su
traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente
artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8536 del 27 de
julio de 2006)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
(Nota de Sinalevi:
Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del
2006).