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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8.- Profesionalidad. Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:

a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.

b) El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.

c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

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