Artículo
8.- Profesionalidad. Por desempeño en el
Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes
sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones
educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General
Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el
inciso anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se
entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas,
coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido
desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de
2009)
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