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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.- Reglamento general. Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), emitirá el Reglamento General del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.

Ese Reglamento contemplará necesariamente lo siguiente:

a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.

b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.

c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.

d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley general de la Administración Pública, para el procedimiento sumario.

e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.

f) Un cobro por administración, que la Junta destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley.

g) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

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