CAPITULO
III
Ingresos
del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo 14.- Cotización obrera y patronal. Todos los
funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por
ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados,
el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7946 del
18 de noviembre de 1999)
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