Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones. La Junta de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los
funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios
actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.
La cuota patronal
sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa,
emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial solidaria.(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de
1999)
Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas. El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta
ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del
salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha
posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de
1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para estos efectos, la suma
correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en
títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez,
quince y veinte años.
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