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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.

La cuota patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, emitida por ley ordinaria.

       Transitorio I.- Cotización especial solidaria.(Derogado por el artículo 3° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)

Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas. El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.

        Para estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez, quince y veinte años.

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